Legislación PTA

Actualmente, no existe como tal una ley que se dirija directamente a los trabajadores aislados. Sin embargo, a estas alturas, se ha llegado a constatar una definición general para toda esta modalidad de empleo que conlleva un riesgo debido a su situación de soledad.

Se entiende por trabajador aislado aquellos que realizan sus labores en ausencia de otras personas cercanas y sin contacto visual o de voz directo con operadores, siendo especialmente complejo que puedan ser atendidos a corto plazo en caso de accidente. El tiempo en que un trabajador debe trabajar en estas condiciones para considerarse aislado es indiferente si la actividad que realiza conlleva riesgo. Aun así, la duración máxima que se contempla es de una hora en la mayoría de los casos. Así mismo, se considera que el riesgo que corre un trabajador aislado puede ser tanto físico como psicológico. 

Teniendo claro el marco legal que atañe a todo este sector laboral, nuestros sistemas PTA cumplen con la legislación vigente.


Legislación 

 

En España, las obligaciones del empresario se basan en el Decreto Ley 81/08, el cual « impone al empleador la obligación de evaluar y prevenir todos los riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores, dándoles el equipo de protección personal necesario y adecuado ».

Bajo este decreto, el director de una empresa, así como su delegado, puede ser evaluado y juzgado con responsabilidades penales y civiles. Es por eso que, gracias a los Dispositivos de Hombre Caído de Doomap, podrás asegurar fácilmente a sus trabajadores aislados y cumplir con todos los requerimientos legales.


Código del Trabajo y legislación conexa

 

A continuación, desglosamos toda la información legal correspondiente al ámbito de los trabajadores aislados, su seguridad y las responsabilidades de las partes.

Notas Técnicas de Prevención NTP 344 sobre Trabajos en situación de aislamiento.

Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales

Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo

Artículo 36.4 del Estatuto de los Trabajadores: Los trabajadores nocturnos y quienes trabajen a turnos deberán gozar en todo momento de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo, incluyendo unos servicios de protección y prevención apropiados, y equivalentes a los de los restantes trabajadores de la empresa.


Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE)

 

Art R233.1: el jefe del establecimiento debe proporcionar, según sea necesario, el equipo de protección personal adecuado.

Art. R233-42-1: el jefe del establecimiento y el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo determinan las condiciones en las que deben ponerse a disposición los equipos de protección individual.


Artículo 19 del Estatuto de los trabajadores

Modificado por el Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre:

  1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
  2. El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad y salud en el trabajo.
  3. En la inspección y control de dichas medidas que sean de observancia obligada por el empresario, el trabajador tiene derecho a participar por medio de sus representantes legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con órganos o centros especializados competentes en la materia a tenor de la legislación vigente.
  4. El empresario está obligado a garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de esta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. El trabajador está obligado a seguir la formación y a realizar las prácticas. Todo ello en los términos señalados en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en sus normas de desarrollo, en cuanto les sean de aplicación.
  5. Los delegados de prevención y, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que aprecien una probabilidad seria y grave de accidente por la inobservancia de la legislación aplicable en la materia, requerirán al empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo; si la petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días, se dirigirán a la autoridad competente; esta, si apreciase las circunstancias alegadas, mediante resolución fundada, requerirá al empresario para que adopte las medidas de seguridad apropiadas o que suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo o con el material en peligro. También podrá ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización inmediata del trabajo si se estima un riesgo grave de accidente.

5.1 Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización de las actividades podrá ser acordada por los representantes de los trabajadores, por mayoría de sus miembros. Tal acuerdo podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los delegados de prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal. El acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada. 

Nota

Este decreto ley sobre la seguridad y la salud en el trabajo es la versión actualizada del 23 de marzo de 2022.

 

Artículo 33 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo 

  1. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será de ocho horas en el curso de un periodo de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno, salvo que deba ser inferior, según lo previsto en el capítulo III. A efectos de lo dispuesto en este artículo los trabajos que impliquen riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes serán los definidos como tales en convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno.
 

Artículo 21 sobre Riesgos graves o inminentes en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales

  1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:
  2. a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.
  3. b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.
  4. c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.
  5. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.
  6. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.

El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal.

  1. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.
 

Riesgos para el gestor

Los directores y gestores de una empresa deben tener claro que están obligados por ley a cumplir con todas las medidas de prevención y equipación para lograr la seguridad física y psicológica de sus trabajadores, en especial si están en situación de aislamiento.

Para ellos, vamos a repasar dos casos reales que fueron llevados a la jurisprudencia y que estuvieron vinculados a negligencias por parte de la empresa:

–       En una sentencia del 25 de noviembre de 2008, el Consejo de Estado acabó condenando al Sr. A, presidente de una empresa de mantenimiento, por homicidio involuntario y por incumplimiento de su « obligación de garantizar la seguridad de los empleados aislados durante la realización de trabajos efectuados en un establecimiento por una empresa externa » , tal como se prevé en Decreto Ley 81/08 del Estatuto de los Trabajadores, a tres meses de prisión con suspensión de la pena y una multa de 3.750 euros.

(Fuente: Tribunal de Casación, Sala de lo Penal, 25 de noviembre de 2008, nº 08-81995)

–       Una decisión de la Sala de lo Penal del Consejo de Estado, de fecha 5 de diciembre de 2000 (recurso nº 00-82-108), confirmó la condena de un directivo de empresa por homicidio involuntario a raíz del accidente mortal de un trabajador considerado como « aislado ». Al analizar el trabajo realizado, el Consejo observó que la víctima trabajaba fuera de la vista y del oído del jefe de patio y que no tenían medios para comunicarse entre sí.